jueves, 29 de enero de 2015

La Parodia: aspectos jurídicos



Miguel Angel Gutiérrez
magjuridico@gmail.com
@magutierreze
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Una excelente forma de hacer reír y a la vez inducir a la reflexión sobre una propuesta o tema en particular es, sin  duda, la parodia.

En su excelsa novela El nombre de la rosa, que, por su contenido, y para aquellas personas que ya la gozaron, muy bien podría llamarse El nombre de la risa, Umberto Eco explica deliciosamente, además de los fundamentos ulteriores de toda ley, algunas bases de ese tremendo misterio que llamamos 'humor' que, precisamente por ser un misterio, tiene posibilidades ad infinitum.

Tanto la tragedia como la comedia son instrumentos de purificación del espíritu; aunque una lo hace a través del miedo y la piedad, la sátira lo hace a través del placer y del ridículo. El ridículo, por su parte, nace de la asimilación fina de los hechos, tanto de lo mejor como de lo peor. Su resultado, la risa, tiene la magia de disminuir la sacralidad. La risa, sin embargo, disminuye también el miedo, la sensación de dominación, incluso la muerte, y fomenta la duda; provista de argumentos, puede ser un arma formidable. Si la risa no es la finalidad del hombre, cuando menos es un pináculo. De hecho, los chistes y los juegos de palabras pueden ayudar a percibir mejor la verdad, tanto de las cualidades como de los defectos. El artista de teatro Héctor Dávalos me comentó alguna vez que, en su opinión, el bufón era uno de los personajes más importantes de la corte real, más que los duques o los condes, pues era el que señalaba los errores de todos —con el fin de reconocerlos y corregirlos—, potestad que ejercía por medio de la burla.

El buen humor, además de ser benéfico para la salud física, mental y espiritual, forma parte indispensable del genio y de la inteligencia, los que también son bienes jurídicos.

La risa puede tener sus inconvenientes: por ejemplo, hacer que los simples lleguen fácilmente a la indecencia. También debe tenerse presente que la ley suele imponerse a través del miedo, sea a las consecuencias en este mundo o en el siguiente.

Por todo lo anterior, se entiende que la parodia reviste gran importancia desde el punto de vista jurídico, pues entran en juego libertades fundamentales como la de expresión y pensamiento, incluyendo la crítica y los fines educativos, pero también cuestiones más finas que involucran a los derechos de la contraparte.

Curiosamente, las leyes de derechos de autor en general, como la española, la francesa, la portuguesa o el mismo Convenio de Berna, no definen la parodia, aunque ésta suele encontrarse perfectamente explicada en los diccionarios propios de cada idioma, como el de la Real Academia de la Lengua Española. EL Diccionario de Derecho de Rafael de Pina no da esclarecimiento alguno, como tampoco el Diccionario Jurídico Mexicano de la UNAM ni la enciclopedia jurídica Omeba. Tampoco parece haber jurisprudencia sobre esta figura.

La parodia constituye una consagración práctica de la libertad de expresión y a la vez una limitación a los derechos de autor: en general (es decir, en términos internacionales), las leyes de derechos de autor o de propiedad intelectual otorgan derechos exclusivos de explotación a los autores de obras originales, que pueden resumirse en cuatro tipos: reproducción, distribución, comunicación pública y transformación.

La parodia es, precisamente, una salvedad al derecho exclusivo de transformación de una obra original; no requiere el consentimiento del autor de ésta mientras no la dañe directamente ni implique su confusión con ella, aunque evidentemente sea una obra derivada. Por ello el derecho a parodiar es de orden público y está por encima del derecho de reproducción en cierto sentido, ya que para ejercer aquél se requiere de al menos cierto grado de copia, lo cual es, precisamente, la esencia de la parodia. De hecho, desprendido de la propia Ley, la parodia debe abarcar la totalidad de la obra parodiada para no lesionar su integridad, aunque algunas leyes dejan lugar a la parodia de personajes.

En términos generales, se entiende que la parodia, para ser jurídicamente defendible, debe constituir una reproducción burlesca/crítica de la obra originaria, con las limitaciones establecidas en la propia ley: debe de tratarse de una obra ya divulgada, no ha de confundir al público en relación con la obra originaria ni debe causar daño a la explotación normal del original o a los bienes jurídicos del autor.

La parodia representa además algunas excepciones al derecho moral; el derecho de autor o de propiedad intelectual no se reconoce como absoluto. El daño moral, en todo caso, figura también en otras materias a las que pueda recurrirse, si bien se suele puntualizar que no es causa de daño moral el ejercicio del derecho de opinión, crítica, expresión e información (véanse, por ejemplo, los artículos 1916 y 1916bis del Código Civil Federal mexicano).

En México, al contrario de leyes de otros países, como España (Ley de Propiedad Intelectual de 1996, artículo 39), la parodia ya no se menciona expresamente en la Ley Federal del Derecho de Autor, lo cual podría ser un grave retroceso e incluso una disposición anticonstitucional o una sutil forma de represión y/o sumisión a intereses económicos mezquinos (considerando la influencia que tienen los medios masivos de comunicación y sus relaciones con el Estado), aunque, al menos,  la aludida ley establece la preeminencia de los criterios internacionales.

Finalmente cabe señalar, a manera de curiosidad, que no es raro que las parodias estén mejor elaboradas, post-producidas e incluso sean de mejor calidad que los originales, lo que implica, al menos teóricamente, también la protección de la ley; sirva el ejemplo de «Una broma musical» (Ein musikalischer Spaß, K522) de W. A. Mozart, en el siglo XVIII, o la obra del músico Weird Al Yankovic, activo desde las últimas décadas del siglo XX.
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«Smells like Nirvana», parodia por Weird Al Yankovic

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W.A. Mozart «Una broma musical», K 522.
Orquesta de cámara Würtemberg, Helibronn. Jörg Faerber.

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REFERENCIAS

· Código Civil Federal mexicano (artículos 16 y 16bis:  http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/1/1932.htm?s= ).

· «Cuestiones relativas a la propiedad intelectual en la publicidad»
http://www.wipo.int/sme/es/documents/ip_advertising.htm

· Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo VII. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México, 1984.

· Eco, Umberto. Il nome della rosa. Gruppo Editoriale Fabri. Milano, Italia, 1980.

· Enciclopedia Jurídica Omeba. DVD-rom. 2009.

· Pérez Duarte, Alicia. «El daño moral»
http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoComparado/53/art/art4.pdf

· «La parodia y el derecho a la integridad de la obra»
http://bloguerlaw.blogspot.mx/2008/11/la-parodia-y-el-derecho-la-integridad.html

· Ley Federal del Derecho de Autor (México)
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/122_140714.pdf (artículos 2, 13, 21-III, 24, 27, 78, 131, 147, 148, 151, 163-II, 165, 166, 173, 183, 188, 229 y relativos)

· Pina, Rafael de. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. México, 2001.

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