sábado 10 de marzo de 2012

EVOLUCIÓN DE LAS LEYES REGLAMENTARIAS DEL JUICIO DE AMPARO

Miguel Angel Gutiérrez E.

magjuridico@gmail.com


La evolución de las leyes reglamentarias del juicio de amparo en México comprende tres fases claramente definidas:

1. Leyes anteriores a 1857

· Únicamente se conoce el Proyecto de José Urbano Fonseca formulado durante el gobierno de Mariano Arista, relativo al juicio de amparo, en el Acta de Reformas de 1847. El proyecto Fonseca estableció una reglamentación del artículo 25 constitucional consignando la procedencia de los juicios de garantías contra actos de los poderes ejecutivos y legislativos, federales o locales; establecía la personería (es decir, quiénes podían promover un amparo, sin sujeción a las reglas del derecho común), clasificaba los tipos de violación, quién ejercía el control, un primitivo incidente de suspensión, presentación muy sencilla de la demanda, &c, extendiendo la protección más allá de la Constitución hasta la legislación federal secundaria.

2. Leyes durante la vigencia de la Constitución de 1857

· Ley orgánica de los artículos 101 y 102, de 1861. Establecía un procedimiento muy sencillo en el que se demandaba aparo ante el juez de distrito de la residencia de la autoridad responsable, y el fiscal (hoy Ministerio Público) decidía si había materia de juicio. Se consignaba una especie de incidente de suspensión de emergencia, posibilidad de apelar ante el juez de distrito. Al aceptarse la demanda se abría un periodo probatorio. Las ejecutorias podían llevarse ante la SCJN. Extendía la protección hasta las leyes orgánicas. Cayó un tiempo en desuso por la intervención francesa, pero luego retomó su vigencia.

· Ley orgánica de enero de 1869. Tenía un articulado más minucioso, establecía la procedencia del juicio de amparo, que era improcedente en los negocios judiciales. Consignaba claramente el incidente de suspensión, clasificándola en provisional y definitiva. El juicio era esencialmente igual al de 1861, aunque las sentencias ya no eran apelables ante el Tribunal de Circuito, sino revisables de oficio por la SCJN.

· Ley del 14 de diciembre de 1882. Se norma con mayor precisión la suspensión y se admite el recurso de revisión de la SCJN, añade un capítulo sobre responsabilidad general y admite la procedencia del amparo en los negocios judiciales civiles. Introduce la figura del sobreseimiento. Representa el inicio de la etapa de madurez jurídica del juicio de amparo.

· La reglamentación de los artículos 101 y 102 de la Constitución del 57 o Ley orgánica de amparo fue incluida en los Códigos de Procedimientos Federales en 1897 y en los Códigos Federales de Procedimientos Civiles en 1909.

· Códigos de Procedimientos Federales de 1897. Tenían la intención de formar un solo cuerpo con los ordenamientos adjetivos federales, y conservan los anteriores procedimientos. Comienzan a esbozar la figura del tercero perjudicado como contraparte del agraviado en un negocio civil.

· Códigos Federales de Procedimientos Civiles en 1909. Conservaron los rasgos de los anteriores, aunque con el absurdo de regularlos en materia civil, aunque sus reglamentaciones son más precisas, sobre todo en cuanto al tercero perjudicado y a la suspensión del acto reclamado, estableciendo que procede de oficio y a petición de parte en sus distintos casos. Sustituye al fiscal por el Ministerio Público, admite la procedencia del recurso de revisión y dedica un capítulo especial para amparos contra actos judiciales del orden civil.

3. Expedidas bajo la Constitución de 1917

· Ley de amparo de octubre de 1919. Reglamentó los artículos constitucionales 103 y 107 (antes 101-102); establece la procedencia e improcedencia en general del juicio de amparo, la relatividad de las sentencias, la definitividad, el agravio personal, las partes (quejoso, autoridad responsable, Ministerio Público Federal, tercero perjudicado), la vía oral para ofrecimiento y recepción de pruebas en una sola audiencia y demás elementos característicos del control jurisdiccional. También establece la competencia de jueces de distrito y la SCJN, a la que de hecho concede doble competencia como revisora de las sentencias de los jueces de distrito y como única instancia contra sentencias definitivas en juicios civiles o penales.

· Ley de amparo de enero de 1936. Estuvo vigente hasta 2011.

· Ley de amparo de junio 2011. Se amplía la procedencia del amparo respecto de cualquier norma general (103 constitucional), se prevé su procedencia por violaciones a los derechos humanos plasmados en tratados en los que participe México, se introduce la figura del amparo adhesivo y los intereses legítimos individual y colectivo, la violación de derechos por omisión de las autoridades, la declaratoria general de inconstitucionalidad, la creación de los Plenos de Circuito, la posibilidad de evidenciar contradicciones de tesis y una forma nueva de integrar jurisprudencia «por sustitución», entre otras. Reorganiza administrativamente a la SCJN en aspectos varios, se deroga el sobreseimiento por caducidad de la instancia o inactividad del quejoso; no puede archivarse juicio de amparo alguno sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional. Se deroga la responsabilidad civil y se establecen sanciones penales para las autoridades responsables que desobedezcan un auto de suspensión.

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REFERENCIAS

· Burgoa Orihuela, Ignacio. El juico de amparo. Editorial Porrúa, México, 1998. Cap. II, apartado XV.

· Soberanes Fernández, José Luis. Evolución de la ley de amparo. UNAM/CNDH. 1994.

· De Dienheim Barriguete, Cuauhtémoc Manuel. “El nacimiento y desarrollo del amparo judicial en la segunda mitad del siglo xix” en:

http://www.unla.edu.mx/iusunla27/reflexion/EL%20NACIMIENTO%20Y%20DESARROLLO%20DEL%20AMPARO%20JUDICIAL%20EN%20LA%20SEGUNDA%20MITAD%20DEL%20SIGLO%20XIX.htm

· « Reformas Constitucionales en materia de Amparo y Derechos Humanos publicadas en junio de 2011», en http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/

· Imagen: Patio del Palacio de Justicia, Puebla, Pue., México, por MAG.

Miguel Angel Gutiérrez E.

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sábado 28 de enero de 2012

Concepto y naturaleza jurídica de los derechos humanos


Miguel Angel Gutiérrez


magjuridico@gmail.com

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P
ara Álvarez Ledesma, en lo que coincide en términos generales con Mateos Santillán y Contreras Bustamante, el término ‘Derechos humanos’ tiene distintas vertientes, entre las cuales pueden entresacarse dos principales, referentes a las nociones respectivas: una jurídico–axiológica (es decir, representa el valor del individuo frente a la sociedad) y otra jurídico–positiva, aunque no puede hablarse de una definición pura.

El concepto de derechos humanos es de difícil aprehensión porque suele utilizarse imprecisamente, ya que parece sinónimo de otros como derechos naturales, derechos innatos, derechos subjetivos públicos, garantías individuales, principios generales del derecho o derechos fundamentales, además de la propia polisemia, que conlleva también su naturaleza jurídica. Sin embargo, más que una cuestión terminológica se trata de cubrir la operatividad teórica y la aplicación jurídica práctica: de acuerdo con Wittgenstein y Octavio Paz sólo es posible acceder al significado de las palabras comprendiendo su utilidad real de la praxis humana.

Es evidente que el problema de la conceptualización de los derechos humanos inicia con el propio concepto de Derecho, por su naturaleza multívoca (y aquí podría hablarse de cuestiones que no han logrado aclararse cabalmente desde la época de los romanos), aunque, por cuestiones operativas, me parece que deben aceptarse las nociones intuitivas y maniqueas del derecho natural, y definirlos como «aquellas reglas de conducta que deben observarse como formas elementales y éticas universales de respeto al ser humano, sustentadas en su evolución histórica y los parámetros de justicia y legitimidad política resultante».

Tratándose de un fenómeno de orden jurídico político nacional e internacional, señala Ledesma, hay peligro en reducir el concepto sólo a su dimensión jurídica, o a la política, lo que significaría, en su caso, ignorar la realidad de hecho que condiciona su existencia. De esto se desprende a su vez que el concepto de derechos humanos, como instrumento, puede ser bien o mal aplicado (o no aplicado en absoluto). Por esto último me parece también que en el concepto de derechos humanos necesita considerar la voluntad política de los gobiernos, así como su compromiso con los fines de la sociedad a la que deben servir.

En términos de origen es difícil hablar de una identificación plena de los derechos humanos como tales, pese a figuras del derecho natural y a instituciones como el ius gentium o el status libertatis que nos heredaron los romanos, a la filosofía estoica o a la obra de filósofos chinos como Confucio y Lao-Tsé, o incluso el ius-naturalismo y las instituciones apuntaladas por las revoluciones estadounidense, inglesa y francesa. Las ideas que originan directamente a los derechos humanos como son conocidos actualmente se producen realmente en la segunda post-guerra mundial.

Aunque la Revolución Inglesa marca uno de los grandes cambios en la historia jurídica mundial en la segunda mitad del siglo XVII, vale señalar, como hemos discutido en otros artículos de este blog, que el sistema político inglés se ha caracterizado por la importancia de su parlamento desde el siglo XIII, que representa —a mi entender—, básicamente un mecanismo de ayuda de gobierno y de conciliación de intereses nacionales, pero especialmente la conveniencia de que un rey gobierne atenido a sus súbditos, o dicho en término más generales, que un gobierno funcione en atención a todos sus integrantes.

En el siglo XIII se combinaron varios elementos que influyeron en la evolución del Parlamento: la necesidad, expresada en la Carta Magna (1215), de que los impuestos fuesen aceptados por los contribuyentes; la costumbre de convocar al consejo real; no sólo a los barones, sino también a representantes electos de las ciudades y de los condados; la conveniencia de tratar ciertas audiencias ante una reunión ampliada del consejo real y, por supuesto, evitar el peligro de que la estabilidad económica del país estuviese en manos de una sola persona.

En todo caso, el concepto clave de la armonía social se basa en el establecimiento y mantenimiento de una legalidad. La Carta Magna de Juan sin tierra permitió también institucionalizarla y, aunque se había reconocido en legislaciones anteriores (como la romana o en diversos fueros españoles del siglo XII), probablemente adquiere particular relevancia porque reivindica también el derecho a la rebelión y demuestra el valor de la fuerza, política y bruta, que pueden tener las distintas facciones políticas y sociales, adictas al gobierno o no. Este documento es también el antecedente de las revoluciones de cuatro siglos después, que, junto con el constitucionalismo moderno, allanan camino para el perfeccionamiento jurídico de los derechos de los seres humanos.

Vale señalar finalmente, y como tema de reflexión, que en diversas legislaciones los derechos humanos se daban por descontado, es decir, se entendían tan claramente que no era necesario mencionarlos. El hecho de que las alusiones a los derechos humanos tengan que mencionarse expresamente en la ley, como ha ocurrido recientemente con la Constitución mexicana, no implica necesariamente un progreso; podría tratarse, tal vez, de un intento de detener un retroceso.



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REFERENCIAS

· Álvarez Ledesma, Mario I. Acerca del concepto ‘Derechos humanos’. Ed. Mcgraw – Hill Interamericana, México, 1998.

· Díez, José Antonio, (2006) 205 preguntas y respuestas sobre garantías individuales y derechos humanos. México: Digital Impresiones

· Quintana, C. Derechos Humanos. Editorial Porrúa. México, 2001.

· Imagen: Franz von Bayros.