viernes, 31 de enero de 2014

La Interpretación del Derecho

Miguel Angel Gutiérrez E.
magjuridico@gmail.com
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La interpretación del derecho se reduce a entender y delimitar el sentido de las leyes.

Tradicionalmente se consideran como formas de interpretación del derecho las siguientes:
 
1. Legislativa o lógica – la que practica un legislador al definir el sentido y alcance de una ley.
 
2. Doctrinaria – la que hacen los estudiosos a través de escritos o comentarios, aunque no siempre es vinculatoria, para esclarecer el sentido de los textos que usan los jueces.
 
3. Judicial – determina el sentido de las conductas individuales a través de las normas positivas.


4. Sistemática – la que se realiza en forma contextual, según las conexiones de la ley con todo el ordenamiento jurídico del cual forma parte, incluyendo la historia de la cuestión y los principios generales del derecho.

La interpretación legislativa, llamada por algunos «interpretación auténtica», es aquella practicada por el propio legislador, quien debe establecer o puede ser llamado algunas veces a aclarar el sentido de una ley o precisar su alcance. Hay autores, como Guillermo Borda, por citar alguno, que la niegan, aduciendo que el Poder Legislativo en general y el legislador en particular dicta, modifica o sustituye la ley, pero no la interpreta, ya que tal función está reservada constitucionalmente a los jueces, aunque eso es discutible.

La interpretación doctrinaria es aquella que hacen los autores, tratadistas, jurisconsultos o estudiosos del derecho a través de escritos y comentarios. A menudo este tipo de interpretación carece de autoridad, en el sentido de obligatoriedad. No obstante, significa un importante aporte al esclarecimiento del sentido de los textos legales, que los jueces, precisamente, utilizan con frecuencia.

La interpretación judicial trata de determinar el sentido de conductas individuales, o en otras palabras, es la que realiza el órgano jurisdiccional como paso previo a la aplicación de la norma general. Es, desde luego, la típica, la que más interesa desde el punto de vista del derecho positivo, ya que, por un lado, tiene carácter obligatorio para las partes intervinientes en el juicio, y por otro, tiene un cierto valor como fuente general del derecho.

Algunos autores postulan que el derecho se interpreta bajo cinco elementos:

1. Elemento gramatical: de acuerdo con el sentido de las palabras de la ley, es decir, de acuerdo con lo el legislador escribió para expresar y comunicar su pensamiento.

2. Elemento histórico: acudiendo a la historia de la ley que se trata de interpretar, que refleja cada una de las etapas del proceso de creación de la ley.

3. Elemento lógico: el que establece los sentidos o alcances de una ley, y se ayuda del análisis de las conexiones que las leyes de guardan entre sí o bien, con otras leyes que hablen de la misma materia.

4. Elemento sistemático: según las conexiones de la ley con todo el ordenamiento jurídico del cual forma parte, incluidos los principios generales del derecho.

5. Elemento teleológico: el que permite establecer el sentido o alcance de una ley atendiendo al fin de esta, es decir, a los objetivos que se buscó conseguir mediante su establecimiento.

De acuerdo con Alejandro Guzmán Brito y Enrique Barrios Bourie, en Roma no fue reconocida la doctrina del precedente: ello sólo ocurrió en una época tardía, cuando el emperador asumió funciones judiciales, de modo que sus decisiones eran a la vez actos de jurisdicción y de potestad legislativa. El derecho civil pasó a regular las relaciones entre particulares de forma espontánea, sin prescribir normas de conducta, pero conforme a una razón.

Según Sabino Ventura, las disposiciones de las leyes (en especial las de las XII tablas) eran a veces demasiado concisas, y necesitaban ser interpretadas, a fin de perfeccionarlas y llenar sus lagunas. La cooperación de los jurisconsultos a esta obra se llamó Interpretatio, que no era una simple explicación de la ley, sino de intérprete del derecho, o sea la conciliación del derecho escrito y las exigencias de la vida. Ello comprendía hacer valer los actos de importancia jurídica con los fines del derecho.


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REFERENCIAS
 
 · Barrios Bourie, Enrique. «La interpretación en el derecho romano: el predominio del sentido. Comentarios sobre el libro de Alejandro Guzmán Brito». Universidad de Chile. Revista chilena de Derecho, vol 28, 2001. Ediciones del Instituto de Historia del Derecho Juan Solórzano y Pereira. Santiago. 2000.
· Gutiérrez, Miguel Angel. Teoría de la interpretación jurídica. Apuntes del curso impartido por Lucas Zenteno. Instituto de Ciencias Forenses y Periciales del Estado de Puebla. 2007.
· Petit, Eugène. Tratado elemental de Derecho Romano. Editorial Porrúa. México, 1995.
· Sánchez Sandoval, Augusto. «La interpretación del derecho» en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1650/36.pdf
· Ventura Silva, Sabino. Derecho Romano. Editorial Porrúa. México, 1988.
·  http://www.procuraduria.gov.do/pgr.net/Dependencias/ENMP/Documentos/Apuntes_del_Derecho.pdf 


· Imagen: Gerechtigkeit, por Lucas Cranach 'El viejo' (1472-1553)


1 comentario:

Cristina Torres C dijo...

El asunto de la interpretacion de la ley es que no dejará de llevar una connotacion personal (ssubjetiva) porque no puedes suspender tu historia y ver con otros ojos el contexto en la que se aplicará la ley ¿o si?