sábado, 31 de marzo de 2012

EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO

Miguel Angel Gutiérrez
magjuridico@gmail.com
(Revisado; abril 2013)

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El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo en México, según la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se refiere a que las sentencias sólo se ocuparán de las personas físicas o morales que lo solicitaron, limitándose a protegerlos sin hacer declaraciones sobre la ley o acto que lo motivare: dicha sentencia no beneficiará a nadie más, ni afectará a nadie más que la autoridad responsable y/o ejecutora (76, Ley de Amparo vigente hasta 2012, 73 de la Ley de 2013).

Anteriormente, cuando no había disposiciones constitucionales sobre considerar la jurisprudencia de la inconstitucionalidad de un acto de autoridad o ley, éste no perdía su vigencia en lo general por su sola inconstitucionalidad. Su objeto es aplicar, desaplicar o no-aplicar el acto o ley impugnados, según el caso.

Cabe señalar en este punto que el término «principio» para referirse a esta figura jurídica, al igual que en el caso de los demás «principios del amparo», es inapropiado, debido a que se utiliza indiscriminadamente para designar conceptos netamente amparistas, administrativos o de teoría general. El hecho de que la relatividad de las sentencias sólo protege al quejoso es uno derivado de la idea de cosa juzgada, apoyada a su vez en el derecho de audiencia y el debate entre partes. En el amparo no se pretende la anulación del acto ni de la ley, de ahí que la impugnación se limite a las verdaderas partes del amparo (quejoso, autoridad responsable y tercero perjudicado, dejando fuera al Ministerio Público Federal que interviene como auxiliar tribunalicio, que pone en ejercicio solamente las pretensiones que le corresponden por ley). Como medio de control constitucional su ubicación está en la ley, pero esto no significa que contenga un principio de índole material constitucional, porque la Constitución positiva de cada Estado comprende también cuestiones que no son atinentes a la organización constitucional. El procedimiento de amparo se encuentra reglamentado por la Constitución mexicana, y por lo tanto se origina de una premisa constitucional. Todo lo que la ley reglamentaria desenvuelva tiene que adecuarse a la ley fundamental, precisamente porque la premisa es constitucional formalmente, no material ni legalmente: el amparo se encomienda al órgano judicial federal, lo que conforma una nueva premisa que permite encuadrar la competencia de los tribunales, quienes aplican o desaplican el acto de autoridad impugnado como premisa correspondiente. Si el amparo se sigue a instancia de parte agraviada, la queja que pretende el desagravio es la última premisa. En realidad sólo se establecen las bases de la instancia y la pretensión, con los supuestos de la personalidad y el agravio —que son exógenas—, para ser aplicadas en la práctica.

La relatividad de la sentencia pues, no es un principio en sentido estricto, ya que no es un concepto autónomo, sino una consecuencia o efecto del amparo.

Pero digamos, en fin, que este (no) «principio», consagrado en el artículo 107 constitucional y 76 de la Ley de Amparo vigente hasta 2012, se ha llamado también ‘Fórmula Otero’ en honor de su creador, el ilustre jalisciense Mariano Otero (1817-1850), quien la propuso en 1847, el año fatídico en que los Estados Unidos invadieron nuestro territorio para luego robar gran parte de él.

Según la Suprema Corte de Justicia de la Nación esta figura jurídica ha evitado que los poderes Ejecutivo y Legislativo resientan la actuación del poder Judicial, es decir, que existan conflictos entre el Poder Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.

Alberto del Castillo señala que la permanencia de la relatividad de la sentencia de amparo es fundamental para mantenerlo como medio de defensa del texto constitucional, ya que además de evitar conflictos entre los Poderes supremos de la nación, la anulación con efectos generales es propia de los sistemas de control de la Constitución que se desarrollan por órganos políticos o mixtos (acción de inconstitucionalidad y juicio de controversia constitucional).

La relatividad de los efectos de la sentencia de amparo tiene aplicación aunque ha sido muy criticada desde hace décadas debido a que la ley mantiene su vigencia para todos los demás, por lo que deja de ser general. Pese a ello la condición de relatividad subsiste porque la impugnación es hecha por alguien que resiente lesión en su patrimonio o intereses personales. Cuando el ataque a la ley es hecho por un órgano de gobierno o grupo de servidores públicos, se considera que es en defensa de la Constitución, no de sus intereses personales.

Ignacio Burgoa, en la edición de 1977 de su famosa obra El juicio de amparo, dice en el capítulo 7 que «Teóricamente, la idea de que una ley declarada inconstitucional en vía de amparo no debe seguir aplicándose por modo absoluto, es correcta; pero precisamente en aras de esa misma idea y obsequiando las reglas de congruencia lógica, deberían también suprimirse el principio de iniciativa o instancia de parte agraviada, la preclusión de la acción de amparo, el libre desistimiento de esta acción y otras figuras procesales tratándose del amparo contra leyes. En efecto, sería también contrario a la supremacía constitucional el hecho de que, por no impugnarse en vía de amparo una ley opuesta a los mandamientos de la Constitución por el sujeto que resulte agraviado, tal ley se siguiese aplicando en la realidad. Asimismo, si se considera que una ley es inconstitucional, este vicio no debería purgarse por la sola circunstancia de que el agraviado no ejercitase la acción de garantías contra ella dentro del término correspondiente. Igualmente, podría estimarse que, en beneficio de la supremacía de la Constitución, los juicios de amparo promovidos contra leyes inconstitucionales no deberían ser materia de desistimiento».

Este mismo autor explica en otra parte del capítulo aludido que la Fórmula Otero cumplió ya su función histórica, de lo que se desprende que, si bien fue útil en determinado momento (pensemos en la época que le tocó vivir a Otero y la importancia política que tenía la interacción armónica entre los Poderes nacionales, además de la de proteger la vigencia práctica de la Constitución), las reformas constitucionales de junio de 2011 son de gran trascendencia, puesto que ciertamente reflejan el cambio de los tiempos así como un avance hacia una mejor administración de justicia y también política: para nadie es un secreto que en muchos aspectos el Poder Judicial está sujeto a los caprichos del Ejecutivo. En este sentido es innegable que el abuso del efecto de la relatividad de la sentencia y la excesiva separación de los poderes en cuanto a los fines de la sociedad constituyó uno de los pilares del sistema presidido por el Partido Revolucionario Institucional —el status quo de una clase dominante—, así como una especie de dictadura. Cabe esperar ahora que las nuevas reformas constitucionales verdaderamente apuntalen un sano equilibrio entre los Poderes.

Resulta interesante comparar el texto de la fracción segunda del artículo 107 constitucional, que anteriormente decía:

« II.- La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare».

Actualmente, la aludida disposición dice:

«II.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.

Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria».


Vale señalar, por último que el concepto tradicional de interés jurídico ha cambiado profundamente a partir de la nueva Ley de Amparo promulgada en abril 2013, dejando de ser la piedra angular del sistema anterior y dando mayor espacio para el interés de los demandantes.

La nueva ley establece la posibilidad de que la SCJN formule declaratorias generales de inconstitucionalidad a partir de juicios promovidos por quejosos ordinarios, es decir, que si bien las sentencias se siguen ocupando de individuos particulares, puede llegar a ser procedente hacer una declaratoria general de inconstitucionalidad. El artículo 73, por ejemplo, dice, siguiendo al texto constitucional, que las sentencias de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. Sin embargo, también establece que la SCJN puede hacer la declaratoria general de inconstitucionalidad según las disposiciones de la misma Ley.
 
Por su parte, el artículo 78 de la Ley de 2013 manda que cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional; si se declara inconstitucional los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la norma invalidada, aunque los efectos se traducirán en la inaplicación únicamente respecto del quejoso.


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REFERENCIAS

· Briseño Sierra, Humberto. El amparo mexicano. Teoría, técnica y jurisprudencia. Cárdenas, editor y distribuidor.

· Burgoa Orihuela, Ignacio. El juicio de amparo. Editorial Porrúa, México, 1977.

· Diez Quintana, José Antonio. 181 preguntas y respuestas sobre el juicio de amparo. Editorial PAC. México, 1991.
· Fix-Zamudio, Héctor. Ensayos sobre el derecho de amparo. Editorial Porrúa/UNAM. México, 1999.

· León Orantes, Romeo. El juicio de amparo. Editorial Porrúa. México, 1988.

· Pallares, Eduardo. Diccionario teórico y práctico del juicio de amparo. Editorial Porrúa. México, 1995.
· SCJN. Manual del juicio de amparo. Editorial Themis. México, 2010.
· http://www.sitios.scjn.gob.mx/eventos/?q=video/427/

· Imagen: Perico azul, por Bruno Ertz

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