domingo, 4 de septiembre de 2011

Irretroactividad y Analogía


Miguel Angel Gutiérrez

magjuridico@gmail.com
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l artículo 14, inscrito en el Título Primero, Capítulo I (De las Garantías Individuales) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de particular importancia para comprender la importancia de las figuras jurídicas de la irretroactividad y analogía. El aludido dice a la letra:

«Articulo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 9 de diciembre de 2005)

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.
(Modificado por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de octubre de 1986)

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta se fundará en los principios generales del derecho.»


En relación a los conceptos expresados por el ordenamiento señalado, vale comentar que la retroactividad se entiende como una eficacia excepcionalmente reconocida a la ley en virtud de la cual puede afectar a hechos, actos o situaciones jurídicas ocurridos o creados con anterioridad al momento de la iniciación de su vigencia. La irretroactividad, por su parte, se entiende como el principio jurídico que impide la aplicación de una ley nueva a actos realizados de acuerdo con otra anterior que los autorizaba o bien a hechos producidos antes del comienzo de su vigencia.

La única forma de retroactividad aceptada —por razones humanitarias— por los sistemas liberales de gobierno es la de la ley penal favorable al delincuente.

El uso del binomio retroactividad/irretroactividad puede considerarse una forma de técnica de la producción normativa.

La analogía se entiende como la relación entre un caso previsto expresamente en una norma jurídica y otro que no se encuentra comprendido en ella, pero que, por similitud con aquél, permite igual tratamiento jurídico, sin agravio para la justicia. El artículo 14 prohíbe expresamente la analogía en los juicios de orden criminal, como lo hacen otros ordenamientos de corte liberal en otros países, apegándose a los principios contenidos en aforismos como el de nullum crime sine lege y nulla poena sine lege.

Por otra parte, en mi opinión y a un lado de todo lo que nos ilustra la doctrina, probablemente el aspecto más importante de la presente disposición constitucional es, básica y simplemente, la protección de los derechos adquiridos por el pueblo.

Ignacio Burgoa Orihuela explica que el artículo 14 tiene contenido público derivado de la garantía correspondiente, es decir, que «toda autoridad del Estado está impedida para aplicar una ley retroactivamente en perjuicio de alguna persona». También colige, con base en la redacción del artículo que nos ocupa, que se entiende que se trata de una garantía contra su aplicación y no contra su expedición, por lo que de haber una nueva ley que incurra en esta situación no puede aplicarse a ningún sujeto prohibido por el 14, ni a un caso determinado, para evitar afectaciones a derechos adquiridos previamente, si bien aclara que no hay problema cuando la aplicación retroactiva es válida cuando no perjudica personalmente a nadie.

Burgoa explica también que el principio de irretroactividad puede rastrearse hasta Cicerón, y que en México está consagrado desde la Constitución de 1824, manteniéndose en las legislaciones posteriores, con especial interés en el aspecto legislativo. Este autor cita además que la Constitución del Estado de Maryland (EUA) establece en el artículo XV que «Las leyes retroactivas, que declaren criminales o castiguen actos cometidos antes de la existencia de dichas leyes, son opresivas, injustas e incompatibles con la libertad», en consonancia con la Constitución federal respectiva, mientras que en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 se encuentra al principio concretado a la materia penal, estableciendo que «La ley no debe establecer sino las penas estrictamente necesarias y ninguno podrá ser castigado sino en virtud de ley establecida y promulgada con anterioridad al delito y legalmente aplicada».



COMENTARIOS SOBRE LA IRRETROACTIVIDAD

Josserand dice que la razón de ser de la irretroactividad se deduce de la autoridad misma de la ley; para que la ley inspire confianza a quienes han de obedecerla es indispensable que los actos que ocurren bajo su dominio subsistan sin variación, ya que de no ser así la vida jurídica carecería de seguridad y la arbitrariedad acabaría por arruinar la autoridad misma de la ley. Para este autor, la tesis de que deben respetarse los derechos equivale a decir que no debe traicionarse la confianza que ponemos en la ley, y que los actos realizados bajo su protección deben permanecer intactos. Du Pasquier considera a la irretroactividad como una regla de la moral legislativa. Para Portalis la imposición de leyes retroactivas sería irracional, por cuanto lesiona principios elementales de seguridad e implica una injusticia y un desorden. Constant, en coincidencia con lo anterior, señala que la ley retroactiva significa el mayor atentado que un legislador puede cometer contra la sociedad, ya que representa la negación del pacto social y la nulidad de las condiciones fijadas para la obediencia de las leyes.

Battaglia dice, por su parte, que la no-retroactividad de las leyes, aunque esté reconocido por los más importantes sistemas jurídicos y políticos, no posee un valor absoluto, sino que topa con límites patentes, ya que la determinación de la retroactividad o irretroactividad se da más en el ámbito político que en el legislativo.

Rafael de Pina señala que frente al problema de la retroactividad e irretroactividad de la ley no es aconsejable la adopción de un criterio exclusivo, pues la irretroactividad indiscriminada y tajante supondría, en ciertos casos, mantener situaciones inicuas, como en el caso de una ley que, destinada a combatir la usura, necesitaría tener efecto retroactivo para destruir situaciones creadas por una ley anterior al amparo de la cual se hubieran producido contratos inmorales y leoninos.

El artículo 14 constitucional deja la duda de si la prohibición terminante de «no dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna» se refiere al legislador o al juez, aunque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que no puede aplicarse al primero y que el destinatario es el segundo, junto a los tribunales y en general a las autoridades encargadas de la aplicación. De esto resulta que se producen resquicios por donde pueden colarse, por ejemplo, disposiciones fiscales. Vale señalar también que, con frecuencia, la irretroactividad es inaplicable para cuestiones de derecho administrativo de orden público.

De lo anterior se desprende también, sin embargo, que reconocer que la retroactividad no puede afectar a los derechos adquiridos no supone necesariamente rechazarla de manera absoluta: en realidad los derechos se adquieren —o se consolidan, al menos— bajo el imperio de la ley.

En consonancia con el artículo en estudio, el artículo 5 del Código Civil para el Distrito Federal establece el mismo principio de irretroactividad.


COMENTARIOS SOBRE LA ANALOGÍA

La aplicación analógica de la ley (o analogía) constituye un método muy antiguo utilizado para resolver casos. Se basa en aforismos como ubi eaden ratio, ibique eadem legis dispositio. No es una actividad creadora de derecho, puesto que la norma aplicada no es elaborada por el juez, sino que existe con anterioridad a su uso.

En opinión de Du Pasquier la analogía se funda en la ratio legis, sobre el razonamiento a pari ratione, y no en la identidad de los hechos jurídicos.

Para Clemente de Diego la analogía se funda en el sentimiento de igualdad propio de la justicia: a igualdad de caso, igualdad de tratamiento (aunque no haya dos hechos absolutamente idénticos sí hay elementos esenciales jurídicamente relevantes, circunstancias y elementos que permiten decidir a través de la ratio juris).

La analogía es un método que encierra el peligro evidente de cometer graves injusticias cuando se toman como semejantes o análogos a casos que tengan la apariencia de tales, pero que realmente no lo sean (como en el caso de una congestión alcohólica versus una reacción secundaria a un fármaco médicamente prescrito que hace que el paciente se comporte como un ebrio bajo determinada circunstancia). No obstante, la analogía tiene todavía un uso extendido en la aplicación de la ley.

El Código Civil para el Distrito Federal mexicano hace claras referencias a la analogía en sus artículos 1858, 1859, 2331 y 2746.

El artículo 75, fracción XXIV, del Código de Comercio, establece que cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los listados en fracciones anteriores también tendrán carácter de actos de comercio, con lo que se prevé el uso de esta técnica para regular casos no contemplados expresamente.

Según diversos autores, para que el juez pueda emplear la analogía no es necesario que esté permitida expresamente por el legislador: basta con que no esté prohibida (como en el caso de las leyes penales), toda vez que el ejercicio de los derechos es libre si no está limitado o no posee excepciones formuladas expresamente. En este aspecto, aunque resulta cuestionable la facultad de un juez para resolver casos concretos sin el uso de normas positivas, por una parte, para quienes acepten la analogía como principio la decisión del juez sería, por eso mismo, correcta. Por tal razón debería formularse con toda claridad qué es lo que debe entenderse por Principios Generales del Derecho.

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REFERENCIAS

· Burgoa Orihuela, Ignacio. Las garantías individuales. Editorial Porrúa, México. 2000.
· Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
· Enciclopedia Jurídica Omeba. DVD ROM. Buenos Aires, Argentina, 2009.
· Pina, Rafael de. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa, México, 2001.

· Imagen: Vanidad, por Pino D'Angelico