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Miguel Angel Gutiérrez
.Miguel Angel Gutiérrez
Aunque la clasificación de las cosas en Derecho Romano suele ser presentada como una de gran complejidad, puede resumirse de la manera siguiente:
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En su acepción más general las cosas son el objeto de la propiedad, y los derechos reales sólo son causas, las entidades útiles para los hombres, accesibles, apropiables y dotadas de un valor económico. Son todo aquello que existe en el mundo exterior: todo aquello objeto de derechos y obligaciones. Las cosas son objetos de las relaciones jurídicas. Los romanos las llamaban res.
Pueden tener características o requisitos, es decir, que sean:
· determinadas / determinables
· fungibles
· lícitas (que estén de acuerdo con la ley)
· posibles (natural y jurídicamente)
· valorables
El valor de las cosas se divide:
· Valor real – el que interesa al derecho
· Valor estimativo –el personal y sentimental
Las cosas se dividen en:
· Extrapatrimoniales – las que no pueden formar parte del comercio.
· Patrimoniales – las que sí pueden formar parte del comercio. Se dividen a su vez en Corpóreas o tangibles e Incorpóreas o intangibles; estas últimas son las relaciones que las personas tienen con las cosas, como la propiedad.
Las relaciones con las cosas son derechos, que a su vez se dividen en:
· Reales – los de la propiedad.
· Personales – los que se entablan entre deudor (sujeto pasivo) y acreedor (sujeto activo).
La distinción más antigua es la que se establece, como apunta Gayo, entre res mancipii y res nec mancipii.
Res Mancipii son cosas de mayor valor, como esclavos, animales de tiro y carga, las fincas situadas en suelo itálico. Precisaban para su transmisión de un negocio jurídico solemne como la Mancipatio.
Res Nec Mancipii son cosas de poco valor y de menor importancia, para cuya transmisión se precisaba un negocio jurídico más simple, exento de formalismo, que era la traditio.
A partir de la época clásica esta distinción pierde interés hasta desaparecer en el Corpus iuris civilis.
1. COSAS PATRIMONIALES O EN EL COMERCIO (forman parte del patrimonio). Se subdividen en:
Cosas Corporales:
∙ Simples y Compuestas
∙ Principales y Accesorias
∙ Consumibles y No consumibles
∙ Muebles e inmuebles
Cosas Incorporales:
∙ Derechos reales (relación entre persona y cosa, como la propiedad, la posesión o el usufructo)
∙ Derechos personales (relación entre una persona y otra, como matrimonio, concubinato, pensión alimenticia, &c)
2. COSAS EXTRAPATRIMONIALES, que no forman parte del comercio por:
∙ Disposición de ley
∙ Res divini juris (cosas de la ley divina)
∙ Res humani juris (cosas de la ley humana)
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OTRA CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS
1. Res in Matrimonium: aquellas cosas que se encuentran en el patrimonio de los hombres y con los que se puede comerciar. Cosas patrimoniales.
2. Res extra patrimonium: aquellas cosas que figuran fuera del patrimonio de los hombres, que no se pueden incluir dentro de los bienes de una persona y que por tanto no son susceptible de negocio jurídico alguno.
∙ Res Derelictae: cosas abandonadas por su dueño con intención de renunciar a su propiedad y que pueden ser adquiridas por cualquiera que las ocupa.
∙ Res nullius: cosas de nadie, también susceptibles de ocupación por cualquiera.
3. Res extra comercium: cosas fuera del comercio no susceptibles de tráfico jurídico.
∙ Res sacrae: son las cosas consagradas a un culto religioso, como los templos.
∙ Res Religiosae: las cosas a la que la religión hubiese dado un especial significado principalmente al reposo de los muertos, como sepulcros y cementerios.
∙ Res sanctae: Cosas santas que pertenecen a la ciudad, como sus puertas o murallas.
∙ Res commune: Las cosas de todos, como el aire, agua y el mar.
∙ Res publicae: cosas de uso o servicio publico y que por exigencias sociales pertenecen a la comunidad como las calles y plazas.
4. Cosas consumibles: que se destruyen por el uso como los comestibles y combustibles.
Cosas no consumibles: cuyo uso no las destruye o consume, como las casas, fincas &c.
5. Cosas fungibles: son susceptibles de sustitución por otras, como el aceite, vino, dinero, &c.
Cosas no fungibles: no son susceptibles de sustitución por otras como cosas específicas, como una obra de arte.
6. Cosas divisibles: las susceptibles de fraccionamiento sin por ello perder su naturaleza jurídica, tales como la cantidad de dinero, una finca sin edificar.
Cosas no divisibles: no pueden fraccionarse sin que disminuya sensiblemente su valor o se altere su naturaleza jurídica, como un automóvil, un animal, un edificio, &c.
7. Cosas corporales: se pueden percibir por los sentidos y una existencia concreta en la naturaleza.
Cosas incorporales: no se pueden tocar y sólo se perciben con el entendimiento. Según la doctrina clásica sólo tienen una existencia intelectual y jurídica, como los derechos de servidumbre y superficie, salvo el derecho de propiedad.
8. Cosas fructíferas: pueden generar frutos: (aquellas entidades materiales con existencia separada, autónoma y distinta respecto de la cosa que las produce y que no suponen alteración respecto de la esencia y sustancia de la misma.
Cosas no fructíferas: no generan frutos.
9. Cosas simples: tienen una individualidad unitaria, como un caballo o un libro.
Cosas compuestas: resultan de la conjunción o conexión más o menos intensa de varias cosas simples, como un edificio, nave, automóvil.
10. Cosas principales: tienen existencia autónoma y sustancialidad propia y distinta, como una finca.
Cosas accesorias: se incorporan por voluntad de los interesados a otra cosa considerada como principal para aprovechar y servir a esta ultima pero sin necesariamente formar con ella una unidad de destino económico. Son cosas accesorias los instrumenta fundi como esclavos, animales y aperos de labranza, puestas al servicio de un fundo en cuanto a la explotación agraria.
Las cosas simples están constituidas por un todo orgánico que no tiene repuesto, como un animal vivo o un esclavo. Las cosas compuestas se constituyen por un todo orgánico que sí tiene repuesto. •
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En su acepción más general las cosas son el objeto de la propiedad, y los derechos reales sólo son causas, las entidades útiles para los hombres, accesibles, apropiables y dotadas de un valor económico. Son todo aquello que existe en el mundo exterior: todo aquello objeto de derechos y obligaciones. Las cosas son objetos de las relaciones jurídicas. Los romanos las llamaban res.
Pueden tener características o requisitos, es decir, que sean:
· determinadas / determinables
· fungibles
· lícitas (que estén de acuerdo con la ley)
· posibles (natural y jurídicamente)
· valorables
El valor de las cosas se divide:
· Valor real – el que interesa al derecho
· Valor estimativo –el personal y sentimental
Las cosas se dividen en:
· Extrapatrimoniales – las que no pueden formar parte del comercio.
· Patrimoniales – las que sí pueden formar parte del comercio. Se dividen a su vez en Corpóreas o tangibles e Incorpóreas o intangibles; estas últimas son las relaciones que las personas tienen con las cosas, como la propiedad.
Las relaciones con las cosas son derechos, que a su vez se dividen en:
· Reales – los de la propiedad.
· Personales – los que se entablan entre deudor (sujeto pasivo) y acreedor (sujeto activo).
La distinción más antigua es la que se establece, como apunta Gayo, entre res mancipii y res nec mancipii.
Res Mancipii son cosas de mayor valor, como esclavos, animales de tiro y carga, las fincas situadas en suelo itálico. Precisaban para su transmisión de un negocio jurídico solemne como la Mancipatio.
Res Nec Mancipii son cosas de poco valor y de menor importancia, para cuya transmisión se precisaba un negocio jurídico más simple, exento de formalismo, que era la traditio.
A partir de la época clásica esta distinción pierde interés hasta desaparecer en el Corpus iuris civilis.
1. COSAS PATRIMONIALES O EN EL COMERCIO (forman parte del patrimonio). Se subdividen en:
Cosas Corporales:
∙ Simples y Compuestas
∙ Principales y Accesorias
∙ Consumibles y No consumibles
∙ Muebles e inmuebles
Cosas Incorporales:
∙ Derechos reales (relación entre persona y cosa, como la propiedad, la posesión o el usufructo)
∙ Derechos personales (relación entre una persona y otra, como matrimonio, concubinato, pensión alimenticia, &c)
2. COSAS EXTRAPATRIMONIALES, que no forman parte del comercio por:
∙ Disposición de ley
∙ Res divini juris (cosas de la ley divina)
∙ Res humani juris (cosas de la ley humana)
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OTRA CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS
1. Res in Matrimonium: aquellas cosas que se encuentran en el patrimonio de los hombres y con los que se puede comerciar. Cosas patrimoniales.
2. Res extra patrimonium: aquellas cosas que figuran fuera del patrimonio de los hombres, que no se pueden incluir dentro de los bienes de una persona y que por tanto no son susceptible de negocio jurídico alguno.
∙ Res Derelictae: cosas abandonadas por su dueño con intención de renunciar a su propiedad y que pueden ser adquiridas por cualquiera que las ocupa.
∙ Res nullius: cosas de nadie, también susceptibles de ocupación por cualquiera.
3. Res extra comercium: cosas fuera del comercio no susceptibles de tráfico jurídico.
∙ Res sacrae: son las cosas consagradas a un culto religioso, como los templos.
∙ Res Religiosae: las cosas a la que la religión hubiese dado un especial significado principalmente al reposo de los muertos, como sepulcros y cementerios.
∙ Res sanctae: Cosas santas que pertenecen a la ciudad, como sus puertas o murallas.
∙ Res commune: Las cosas de todos, como el aire, agua y el mar.
∙ Res publicae: cosas de uso o servicio publico y que por exigencias sociales pertenecen a la comunidad como las calles y plazas.
4. Cosas consumibles: que se destruyen por el uso como los comestibles y combustibles.
Cosas no consumibles: cuyo uso no las destruye o consume, como las casas, fincas &c.
5. Cosas fungibles: son susceptibles de sustitución por otras, como el aceite, vino, dinero, &c.
Cosas no fungibles: no son susceptibles de sustitución por otras como cosas específicas, como una obra de arte.
6. Cosas divisibles: las susceptibles de fraccionamiento sin por ello perder su naturaleza jurídica, tales como la cantidad de dinero, una finca sin edificar.
Cosas no divisibles: no pueden fraccionarse sin que disminuya sensiblemente su valor o se altere su naturaleza jurídica, como un automóvil, un animal, un edificio, &c.
7. Cosas corporales: se pueden percibir por los sentidos y una existencia concreta en la naturaleza.
Cosas incorporales: no se pueden tocar y sólo se perciben con el entendimiento. Según la doctrina clásica sólo tienen una existencia intelectual y jurídica, como los derechos de servidumbre y superficie, salvo el derecho de propiedad.
8. Cosas fructíferas: pueden generar frutos: (aquellas entidades materiales con existencia separada, autónoma y distinta respecto de la cosa que las produce y que no suponen alteración respecto de la esencia y sustancia de la misma.
Cosas no fructíferas: no generan frutos.
9. Cosas simples: tienen una individualidad unitaria, como un caballo o un libro.
Cosas compuestas: resultan de la conjunción o conexión más o menos intensa de varias cosas simples, como un edificio, nave, automóvil.
10. Cosas principales: tienen existencia autónoma y sustancialidad propia y distinta, como una finca.
Cosas accesorias: se incorporan por voluntad de los interesados a otra cosa considerada como principal para aprovechar y servir a esta ultima pero sin necesariamente formar con ella una unidad de destino económico. Son cosas accesorias los instrumenta fundi como esclavos, animales y aperos de labranza, puestas al servicio de un fundo en cuanto a la explotación agraria.
Las cosas simples están constituidas por un todo orgánico que no tiene repuesto, como un animal vivo o un esclavo. Las cosas compuestas se constituyen por un todo orgánico que sí tiene repuesto. •
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REFERENCIAS
• PETIT, Eugène. Tratado elemental de Derecho Romano. Editorial Porrúa. México, 2005.
• PINA, Rafael de. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. México, 2005.
• TÉLLEZ RAMÍREZ, Rubén. Derecho Romano. BUAP, México, 2000.
• VENTURA SILVA, Sabino. Derecho Romano. Editorial Porrúa, México, 1986.
Imagen: W. A. Bouguereau. Bacante sobre una pantera.
• PETIT, Eugène. Tratado elemental de Derecho Romano. Editorial Porrúa. México, 2005.
• PINA, Rafael de. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. México, 2005.
• TÉLLEZ RAMÍREZ, Rubén. Derecho Romano. BUAP, México, 2000.
• VENTURA SILVA, Sabino. Derecho Romano. Editorial Porrúa, México, 1986.
Imagen: W. A. Bouguereau. Bacante sobre una pantera.
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