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Miguel Angel Gutiérrez
magjuridico@gmail.com
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La actio (movimiento) surge como una forma de protección de los derechos. Cuando los derechos de un particular eran lesionados, éste no podía ejercer justicia por propia mano, sino que debía dirigirse a la autoridad correspondiente para que sancionara al infractor.En su sentido más amplio, la acción puede definirse como todo recurso a la autoridad judicial para hacer consagrar un derecho desconocido, o simplemente, de acuerdo con el jurista Celso, la acción es el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe.
La facultad para proteger los derechos reales, de crédito, personales y de familia estaba legitimada en Roma por el derecho civil.
La prohibición de la autodefensa en el Estado moderno, o negación de la autonomía de la acción, va aparejada al reconocimiento al particular del derecho de actuar para la tutela de su patrimonio jurídico, y lleva implícita la necesidad de que un poder público la ejerza en aquellos casos en que el interés general de la sociedad lo exija. El derecho de acción constituye también un límite opuesto al ejercicio de la jurisdicción.
La palabra acción también designa el conjunto de reglas según las cuales el recurso a la acción judicial debe ser ejercitado y juzgado, así como el procedimiento a seguir para resarcir un derecho violado.
El tema de la acción constituye un objeto importantísimo, aunque para los procesalistas contemporáneos hay diversas teorías y diversas lagunas. En general, unas teorías consideran a la acción como un elemento del derecho, o como el derecho mismo en ejercicio; otras distinguen entre el derecho material que se ejercita en el juicio y la acción.
La doctrina tradicional concibe la acción como el derecho en ejercicio. La acción es, en suma, el estado dinámico del derecho, cuando se pasa de la potencia al acto.
La acción en Roma generaba el derecho y existía no un sistema de derechos, sino un sistema de acciones: basta considerar la división tradicional del derecho romano en personas, cosas y acciones.
La relación que resulta de la violación, es decir, el derecho conferido a la parte lesionada, es precisamente lo que se llama acción o derecho de acción. Si el derecho no existe, la violación no es posible; y si no hay violación, el derecho no puede revestirse de acción. No existe la actio nata, según la expresión de los juristas modernos.
La acción puede contemplarse desde dos puntos de vista:
· FORMAL – el acto que pone en marcha el proceso, mismo que culminará con la satisfacción plena de su derecho.
· MATERIAL – medio jurídico por el que se puede alcanzar el reconocimiento, satisfacción, sanción y/o protección de un derecho subjetivo reconocido anteriormente por la autoridad, en materia civil. Cuando la protección era dispensada por un magistrado, se llamaba acción pretoria.
EL SISTEMA JUDICIAL ROMANO
La acción procesal tiene orígenes remotos. En Roma se le estudia dentro de los tres períodos del procedimiento civil romano:
1. En la época de acciones de ley (754 a.C. hasta la mitad del siglo II aC).
2. En la época del procedimiento formulario (segunda mitad del siglo II aC hasta el siglo III de la era cristiana).
3. En la época del procedimiento extraordinario (siglo III dC hasta Justiniano y su codificación, 529 a 534 de nuestra era).
En el estadio primario la acción consistía en declaraciones solemnes, acompañadas de hechos rituales que el particular pronunciaba y realizaba ante un magistrado con el fin de proclamar un derecho que se discute, o de realizar un derecho plenamente reconocido. De allí que las acciones se dividieran en declarativas y ejecutivas. Había vías para obtener el juicio de un proceso y vías de ejecución, aunque variaban de acuerdo al tipo de litigio. Gran número de acciones estaba reservado para los ciudadanos. Bajo las acciones de ley, nadie podía figurar por otro en asuntos de justicia, aunque en la práctica el empleo del adstipulator atenuaba el rigor de estas reglas. En un principio la designación del juez era inmediata, pero luego se alargó hasta treinta días, y se aseguraba la comparecencia mediante cauciones. El juez podía ser elegido por las partes y su sentencia era inapelable. Eventualmente, el riguroso formalismo de las acciones de ley las había hecho odiosas. Aun después de la divulgación de los ritos, las partes corrían el riesgo de perder su proceso por el más ligero error.
Por esa razón, antes del fin de la república y el inicio del imperio, se suprimieron las acciones de ley, aunque no totalmente, y se creó un nuevo procedimiento llamado formulario u ordinario. En este período las fórmulas antes exclusivas del conocimiento del Colegio de los Pontífices se divulgan, se multiplican y se desposeen del rigorismo formulista previo, para ser adaptadas a las necesidades crecientes de un explosivo pueblo romano, con lo que se crea un derecho común (lex Aebutia). En un principio existía la posibilidad de elegir el tipo de procedimiento a seguir, pero las acciones de ley cayeron pronto en desuso.
El procedimiento formulario se llama así porque el magistrado redacta y entrega a las partes una fórmula, es decir, una especie de instrucción que indica al juez la cuestión a resolver, dándole el poder de juzgar. El otro nombre de procedimiento ordinario obedece a que el magistrado no juzga por sí mismo sino en casos excepcionales. Durante esta etapa, aunque es necesaria la comparecencia de ambas partes y persistían las cauciones, se implementan las notificaciones escritas y el mandato, para no tener que comparecer en persona, así como la posibilidad de apelación.
Bajo los dos primeros sistemas, el procedimiento se caracteriza por la división de las funciones judiciales entre jueces y magistrados. Un proceso se realizaba en una primera etapa ante un magistrado, in jure, y luego ante un juez, in judicio: luego de más de mil años, en la época de Diocleciano, el proceso fue asumido por los magistrados.
Este sistema tuvo la gran ventaja de mantener separados los poderes administrativos de los judiciales, y el fastidioso análisis de los hechos del análisis de los derechos.
El procedimiento ordinario, empero, no era aplicable a todos los asuntos de la sociedad romana. A veces el magistrado decidía por sí mismo el conflicto sin enviarlo a un juez ni organizar un juicio: extra ordinem judiciorum. El proceso se llamaba entonces cognitio extraordinaria y el magistrado adopta el papel de juez, que dicta sobre numerosas cuestiones civiles, como fideicomisos, persecuciones, asuntos familiares y cosas en las que no pudiera haber un verdadero proceso. Esta etapa se caracteriza por la realización del procedimiento ante una sola instancia.
Hacia el final de le época clásica se multiplicaron las cognitiones extraordinarias, sobre todo en las provincias, y la organización del juicio se hizo cada vez más responsabilidad del presidente de la provincia. La posibilidad de apelación, que se había desarrollado, desacreditó a los jueces privados, y hacia fines del siglo III Diocleciano suprimió las últimas aplicaciones del procedimiento formulario.
En el período extraordinario se estima a la acción como el derecho que nace de la violación de un derecho subjetivo y como el ejercicio del derecho material mismo.
Los modelos más acabados de acción jurídica se produjeron en la época del procedimiento formulario, y cuando surgieron los juristas más destacados. Aun las Instituciones de Justiniano los tomaron como base, y consagran de hecho la teoría de las acciones. Por otro lado, las divisiones que realizaron los jurisconsultos de las acciones tenían casi siempre como base la redacción de la fórmula.
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En la época contemporánea muchos autores han intentado fundamentar la naturaleza jurídica de la acción procesal. Para Chiovenda, la acción es un derecho autónomo potestativo; para Kohler es un derecho de personalidad; Kelsen sobrepone la acción al derecho subjetivo; Coviello la toma como la facultad de invocar la autoridad del Estado para la defensa de un derecho con dos estadios (potencialidad y actuación).
Las más modernas y sólidas concepciones de la acción procesal se inclinan a calificarla como un derecho abstracto de obrar procesal de carácter público, cívico, autónomo, para pretender la intervención gubernamental a través de la prestación de la actividad jurisdiccional y lograr una justa composición del litigio planteado (Carnelutti, Rocco, Liebman, Calamandrei).
Los procesos judiciales y la historia de Roma
CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES
Las acciones han sido objeto de gran número de clasificaciones, aunque de acuerdo con Eugène Petit la primera división es la de las acciones in rem y las acciones in personam. Esta división es la presentada por las Instituciones de Gayo y Justiniano. Es muy general, pero no hay acción que no entre en alguna de estas dos categorías.
La acción in personam sanciona toda clase de obligación y la acción in rem sanciona cualquier otro derecho: real, de sucesión o de familia.
La acción in personam se da contra un adversario jurídicamente determinado, el deudor, que es el único que puede violar el derecho del acreedor.
La acción in rem, por el contrario, se ejercita contra toda persona que pone obstáculos al derecho del demandante.
De acuerdo con Sabino Ventura Silva, las acciones más importantes son, entre otras:
I. CIVILES Y HONORARIAS – Las primeras derivaban del derecho civil, y las segundas de la actividad de un magistrado.
II. ÚTILES Y DIRECTAS – Ambas eran de creación honoraria, pero inspiradas en alguna acción civil (como la lex aquilia).
III. PERPETUAS Y TEMPORALES – Las acciones civiles carecían originalmente de limitación de tiempo, aunque luego se limitaron. Las acciones honorarias debían ejecutarse en menos de un año.
IV. REALES Y PERSONALES – Las primeras sancionaban los derechos reales y se ejercían contra cualquiera que obstaculizara el derecho del actor. Las personales se ejercitaban contra un adversario determinado, el deudor.
V. ARBITRARIAS Y NO ARBITRARIAS - En la época del procedimiento formulario, el objeto de la condena era una cantidad de dinero; no obstante, en las acciones arbitrarias un juez podía instar a entregar voluntariamente una cosa para dejar la condena sin efecto. La acción no-arbitraria era la pre-judicial, en que la autoridad investiga los hechos.
VI. REI PERSEUTORIAE Y POENAE PERSECUTORIAE – Las primeras tenían por objeto la reintegración del patrimonio del autor: las segundas tenían como objeto una ganancia para el actor, como una multa privada.
VII. PERSONALES DE DERECHO ESTRICTO Y PERSONALES DE BUENA FE – Las primeras daban lugar a un procedimiento en el que el juez debía ceñirse a lo estipulado en un contrato, sin consideraciones de equidad, unilateralmente; las segundas permitían al juez la libertad de apreciación.
VIII. POPULARES Y PRIVADAS – Las populares podían ejercitarse por cualquier particular en defensa de un interés general, y de prosperar la acción podía ser compensado. Las acciones privadas tutelaban un interés particular. •
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REFERENCIAS· De Pina, Rafael. Diccionario de Derecho. Ed. Porrúa, México.
· Petit, Eugène. Derecho Romano. Ed. Porrúa, México, 1995.
· Ventura Silva, Sabino. Derecho Romano. Ed. Porrúa, México, 1988.
· Imagen: W. A. Bouguereau
· Imagen: W. A. Bouguereau
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