viernes, 11 de febrero de 2011

Constitucionalismo Contemporáneo: Ensayo de un mapa conceptual

Miguel Angel Gutiérrez 
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El precedente mapa conceptual parte de la consideración de los siguientes aspectos:

• De acuerdo con Bidart, el constitucionalismo moderno nace en Estados Unidos, a partir de la Constitución de Filadelfia (1787), con un valor normativo inmediato y directo. Su influencia llega hasta la española de 1978.

• Debe tomarse en cuenta que el constitucionalismo tiene tres fundamentos: la revolución inglesa de 1688, la independencia de EU de 1776 y la revolución francesa de 1789. Aunque la revolución inglesa tiene lugar en el siglo XVII, persisten sus secuelas hasta el siglo XVIII. Tiene una profunda influencia sobre las revoluciones estadounidense y francesa, a causa de sus ideólogos, pero sobre todo por la idea del poder equilibrado del Estado, dividido en poderes.

• USA 1780: Massachussets, John Adams. – El federalista - Separación de poderes. 1803 – Marshall: control judicial de la constitucionalidad de las leyes.

• Reconocimiento de derechos.

• Las constituciones modernas son escritas, supremas y rígidas. Implican garantías tanto para las personas como para el ordenamiento jurídico.

• La Constitución inglesa permite al parlamento hacer todo. «No sólo es la limitación del poder sino la forma en que se lleva a cabo. Se produce un régimen que mezcla monarquía, oligarquía y democracia, lo que conduce al balance de poderes y la constitución bien equilibrada». Fiscalización de poderes.

• Fix Zamudio considera a Inglaterra como la maestra del constitucionalismo. En ella se formulan las primeras declaraciones de derechos, se construye el sistema parlamentario, su funda el bicamarismo y se elaboró una constitución que sintetiza la sabiduría de siglos.

• La Constitución Inglesa consta de tres partes:

a) Documentos constitucionales o Statute law (derecho legislado)
b) Principios de derecho judicial o case law, que a su vez tiene dos formas principales: common law (reconocimiento judicial de las costumbres del reino) y statute law (interpretación del derecho legislado).
c) Convenciones constitucionales o Constitutional conventions, reglas de política práctica vistas como obligatorias por los que las aplican, pero que no están en las leyes y no pueden hacerse cumplir por las Cortes o las Cámaras del Parlamento.

[Se habla a veces del Derecho Inglés como un derecho no escrito, y existen algunos teóricos ingleses que aseguran que si se preparase un código de jurisprudencia inglesa, se estaría convirtiendo un derecho no escrito en un derecho escrito —conversión que, insisten ellos, si no implica una política dudosa, sí al menos es de una enorme seriedad—. Ahora bien, es muy cierto que hubo un periodo durante el cual el derecho consuetudinario inglés podía razonablemente haberse denominado no escrito. Los jueces ingleses de más edad conocían realmente reglas, principios y distinciones que no eran reveladas en su totalidad a la abogacía y al público profano. Es muy cuestionable el que todas las leyes que decían monopolizar fueran realmente no escritas; pero, en cualquier caso, si asumimos que existió una gran cantidad de reglas conocidas exclusivamente por los jueces, éstas tarde o temprano dejaron de ser derecho no escrito. Tan pronto como los tribunales de Westminster Hall comenzaron a basar sus juicios sobre casos registrados, ya fuera en los anuarios o en otra parte, la ley que administraban devino derecho escrito. En la actualidad, una regla del derecho inglés tiene que ser primero desenmarañada de los datos registrados de precedentes sentenciados impresos, luego puesta en palabras que varían según el gusto, precisión y conocimiento del juez en particular, y, finalmente, aplicada a las circunstancias del caso para adjudicación. Pero en ningún momento de este proceso tiene característica alguna que la distinga del derecho escrito. Es derecho casuístico escrito y sólo diferente del derecho de código porque está redactado de manera distinta.

Cuando unos hechos llegan ante un tribunal inglés para adjudicación, todo el curso del debate entre juez y abogado defensor asume que ninguna cuestión que requiera la aplicación de principios que no sean los ya establecidos o ninguna distinción que no haya sido anteriormente permitida va a plantearse o puede ser planteada. Se da absolutamente por sentado que hay en alguna parte una regla legal conocida que cubrirá los hechos de la disputa en litigio, y que, si tal regla no es descubierta, es sólo porque se carece de paciencia, conocimiento o agudeza para detectarla.]

• Inglaterra, s XVII: independencia de los poderes Legislativo y Judicial (1627), Petition of Rights, Carlos I.

• 1640 – primeras leyes de Habeas corpus.

• Hobbes, Locke

• Interpretación de Montesquieu de la Constitución Inglesa: la verdadera libertad se basa en la libertad política de los ciudadanos.

• La Constitución francesa de 1791 – ciudadanía y nacionalidad como posesión de derechos naturales, civiles y políticos.

• El tercer Estado como depositario de la voluntad nacional (García Pelayo), que acaba con la distinción de clases.

• Durante el siglo XIX en Europa se modifican los poderes de las monarquías (Modelos decisionistas – Schmitt ) y en América surgen más constituciones de acuerdo al modo franco-norteamericano.

• S. XX – Se cristaliza la vieja idea de la Constitución bien equilibrada y de la libertad como resultado de una compleja red de limitaciones y controles del poder, que se van solidificando.

• Kelsen y el positivismo regulado de la ley. Postula la existencia de un tribunal constitucional. Las teorías de Kelsen acaban parcialmente con la autolimitación del Estado, y terminan con la omnipotencia de los legisladores.

• Aportaciones del constitucionalismo mexicano: el Estado funciona como el principal motor en la corrección de los desajustes sociales.

• La Constitución mexicana de 1917 destaca por el empuje dado a los contenidos sociales del texto fundamental (artículos 3, 27, 28, 123 y 130). Además, las «conquistas sociales» incorporadas por el grupo vencedor no se imponen por conductas de carácter prestacional, sino por la imposición de limitaciones a los particulares.

• Los derechos y garantías establecidos en esta Constitución son una respuesta al nuevo modelo económico-industrial, que implicó nuevos modelos para la protección de derechos.

• El constitucionalismo es probablemente el mayor resultado conseguido por la civilización moderna y poco o nada del resto de esa civilización es concebible sin aquél. Bajo él, por primera vez en la historia humana, se ha conseguido para el hombre corriente un cierto grado de libertad y bienestar (Friedrich).










Referencias

• Aragón, Manuel. Constitución, democracia y control. UNAM, México, 2002. Pp 83 y ss.
• Bidart Campos, Germán. El derecho de la constitución y su fuerza normativa. Capítulo 2. Ediar/UNAM-IIJ. Serie Doctrina Jurídica. México, 2003.
• Estrada Cuzcano, Martín Alonso. Principios constitucionales del derecho a la información. Tesis Digitales UNSMSM. Lima, Perú.
• Fix-Zamudio, Héctor y Valencia Carmona, Salvador. Derecho constitucional mexicano y comparado. Editorial Porrúa. México, 2003. Pp 304 y ss.
• Mendieta y Núñez, Lucio. Derecho social mexicano. Editorial Porrúa, México, 1980.
• Sánchez Bringas, Enrique. Derecho Constitucional. 9ª edición, Porrúa. México, 2004. Pp 66-79.
• Tropel, Michel. Ensayo de teoría constitucional. Fontanamara, México, 2004. Cap. «La Constitución de 1791».


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1 comentario:

Walter Rodríguez Quintero dijo...

Muchas gracias por este arduo trabajo. ¡Felicitaciones! ¿Se puede usar el material aquí expuesto con fines Educativos a través de la web?