sábado, 28 de enero de 2012

Concepto y naturaleza jurídica de los derechos humanos


Miguel Angel Gutiérrez


magjuridico@gmail.com
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ara Álvarez Ledesma, en lo que coincide en términos generales con Mateos Santillán y Contreras Bustamante, el término ‘Derechos humanos’ tiene distintas vertientes, entre las cuales pueden entresacarse dos principales, referentes a las nociones respectivas: una jurídico–axiológica (es decir, representa el valor del individuo frente a la sociedad) y otra jurídico–positiva, aunque no puede hablarse de una definición pura.

El concepto de derechos humanos es de difícil aprehensión porque suele utilizarse imprecisamente, ya que parece sinónimo de otros como derechos naturales, derechos innatos, derechos subjetivos públicos, garantías individuales, principios generales del derecho o derechos fundamentales, además de la propia polisemia, que conlleva también su naturaleza jurídica. Sin embargo, más que una cuestión terminológica se trata de cubrir la operatividad teórica y la aplicación jurídica práctica: de acuerdo con Wittgenstein y Octavio Paz sólo es posible acceder al significado de las palabras comprendiendo su utilidad real de la praxis humana.

Es evidente que el problema de la conceptualización de los derechos humanos inicia con el propio concepto de Derecho, por su naturaleza multívoca (y aquí podría hablarse de cuestiones que no han logrado aclararse cabalmente desde la época de los romanos), aunque, por cuestiones operativas, me parece que deben aceptarse las nociones intuitivas y maniqueas del derecho natural, y definirlos como «aquellas reglas de conducta que deben observarse como formas elementales y éticas universales de respeto al ser humano, sustentadas en su evolución histórica y los parámetros de justicia y legitimidad política resultante».

Tratándose de un fenómeno de orden jurídico político nacional e internacional, señala Ledesma, hay peligro en reducir el concepto sólo a su dimensión jurídica, o a la política, lo que significaría, en su caso, ignorar la realidad de hecho que condiciona su existencia. De esto se desprende a su vez que el concepto de derechos humanos, como instrumento, puede ser bien o mal aplicado (o no aplicado en absoluto). Por esto último me parece también que en el concepto de derechos humanos necesita considerar la voluntad política de los gobiernos, así como su compromiso con los fines de la sociedad a la que deben servir.

En términos de origen es difícil hablar de una identificación plena de los derechos humanos como tales, pese a figuras del derecho natural y a instituciones como el ius gentium o el status libertatis que nos heredaron los romanos, a la filosofía estoica o a la obra de filósofos chinos como Confucio y Lao-Tsé, o incluso el ius-naturalismo y las instituciones apuntaladas por las revoluciones estadounidense, inglesa y francesa. También pueden considerarse como antecedentes legislaciones diversas, como el Edicto de Nantes, en Francia, diversos fueros medievales españoles, &c; sin embargo, las ideas que originan directamente a los derechos humanos como son conocidos en la actualidad se producen realmente en la segunda post-guerra mundial.

Aunque la Revolución Inglesa marca uno de los grandes cambios en la historia jurídica mundial en la segunda mitad del siglo XVII, vale señalar, como hemos discutido en otros artículos de este blog, que el sistema político inglés se ha caracterizado por la importancia de su parlamento desde el siglo XIII, que representa —a mi entender—, básicamente un mecanismo de ayuda de gobierno y de conciliación de intereses nacionales, pero especialmente la conveniencia de que un rey gobierne atenido a sus súbditos, o dicho en término más generales, que un gobierno funcione en atención a todos sus integrantes.

En el siglo XIII se combinaron varios elementos que influyeron en la evolución del Parlamento: la necesidad, expresada en la Carta Magna (1215), de que los impuestos fuesen aceptados por los contribuyentes; la costumbre de convocar al consejo real; no sólo a los barones, sino también a representantes electos de las ciudades y de los condados; la conveniencia de tratar ciertas audiencias ante una reunión ampliada del consejo real y, por supuesto, evitar el peligro de que la estabilidad económica del país estuviese en manos de una sola persona.

En todo caso, el concepto clave de la armonía social se basa en el establecimiento y mantenimiento de una legalidad. La Carta Magna de Juan sin tierra permitió también institucionalizarla y, aunque se había reconocido en legislaciones anteriores (como la romana o en diversos fueros españoles del siglo XII), probablemente adquiere particular relevancia porque reivindica también el derecho a la rebelión y demuestra el valor de la fuerza, política y bruta, que pueden tener las distintas facciones políticas y sociales, adictas al gobierno o no. Este documento es también el antecedente de las revoluciones de cuatro siglos después, que, junto con el constitucionalismo moderno, allanan camino para el perfeccionamiento jurídico de los derechos de los seres humanos.

Vale señalar finalmente, y como tema de reflexión, que en diversas legislaciones los derechos humanos se daban por descontado, es decir, se entendían tan claramente que no era necesario mencionarlos. El hecho de que las alusiones a los derechos humanos tengan que mencionarse expresamente en la ley, como ha ocurrido recientemente con la Constitución mexicana, no implica necesariamente un progreso; podría tratarse, tal vez, de un intento de detener un retroceso.


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REFERENCIAS


· Álvarez Ledesma, Mario I. Acerca del concepto ‘Derechos humanos’. Ed. Mcgraw – Hill Interamericana, México, 1998.

· Díez, José Antonio, (2006) 205 preguntas y respuestas sobre garantías individuales y derechos humanos. México: Digital Impresiones

· Quintana, C. Derechos Humanos. Editorial Porrúa. México, 2001.
· Imagen: Franz von Bayros.

1 comentario:

Maricarmen Roa dijo...

Me parece muy interesante tu artículo, pero me dejaste "picada". Entiendo que por cuestiones de formato no conviene un texto largo, sin embargo, espero que continúes con este tema.
Me encantaría saber tu opinión a cerca de las aportaciones de Francisco de Vitoria. Además de otro comentario sobre la perspectiva filosófica sobre este tema.