viernes, 15 de julio de 2011

CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR

Miguel Angel Gutiérrez

magjuridico@gmail.com

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Fuerza mayor y caso fortuito son un par de conceptos confusos para gran número de abogados, por lo que resulta de interés abordar el tema.

Dicho escuetamente, el caso fortuito se refiere a la presentación de un suceso inesperado, sorpresivo, que se produce casual o inopinadamente, o que hubiera sido muy difícil prever. Por su parte, el caso de fuerza mayor se refiere a la llegada de un suceso inevitable, aunque previsible o relativamente previsible, como un huracán o terremoto de carácter extraordinario.

En todo caso, los factores importantes son la inevitabilidad del hecho y la consecuente falta de culpa cuando el hecho es ajeno al presunto responsable, o exterior al vicio o riesgo de la cosa.

Rafael de Pina define al caso fortuito como «Acontecimiento que no ha podido ser previsto, pero que aunque lo hubiera sido, no habría podido evitarse», aserto que coincide con la concepción que proporciona el Código Civil argentino, que a su vez recoge la definición de Gayo. El caso fortuito, que en Estados Unidos califican de «acto de Dios», es un acontecimiento de la naturaleza superior a la capacidad del ser humano que le impide cumplir una obligación. Por otra parte, el mismo Pina define a la fuerza mayor como «Acontecimiento ajeno a la conducta del deudor y producido al margen de la misma con fuerza incontrastable (…)»

Doctrinariamente, en Derecho, el caso fortuito es el escalón posterior a la fuerza mayor, aunque en el derecho positivo la distinción carece de efectos prácticos. La ley habitualmente les da un tratamiento similar, e incluso a veces confunde ambos casos, pese a las presuntas diferencias. El mencionado Código argentino es un ejemplo (514, 528): en el Código Civil Federal mexicano pueden encontrarse ejemplos en los artículos 812, 1045, 1847 o 1929, entre otros. Los casos fortuitos y los de fuerza mayor resultan en muchos casos idénticos en sus efectos; hay artículos en los que se usan ambas causales de exención juntas, otros sólo se refieren a una (1884, 1900, 1950, CCF).

Existe discrepancia entre los teóricos en cuanto a qué figura debe darse mayor relieve. Aunque ambos conceptos son difusos, hay acuerdo en que, si bien en ocasiones se puede obligar a un deudor a cumplir una obligación que incumplió por caso fortuito, no se puede exigir nunca una obligación que se incumplió por fuerza mayor: si lo fortuito alude a lo inesperado, la fuerza mayor alude a lo inevitable. La ley normalmente exime ambos casos, pero permite que se pacte en el contrato la responsabilidad en el caso fortuito. Para el jurista vienés Exner el criterio distintivo entre el caso fortuito y la fuerza mayor radica en las causas que originan el hecho; si son ajenas a la explotación industrial o comercial de que se trata, y el hecho es notoriamente público e inevitable por el deudor, el caso es de fuerza mayor (tempestades, inundaciones, órdenes de autoridades, hechos de terceros, &c), pero si las causas son inherentes a la explotación misma se trata de un caso fortuito (descompostura de máquinas, &c). Reiterando que el fortuito es ‘el que no ha podido preverse’, cabe añadir que los hechos de este tipo son previsibles como tales, aunque no con precisión de lugar, fecha y hora.

Gutiérrez y González, por su parte, explica que ambos conceptos son realmente sinónimos, basado en que en los dos casos se hace referencia bien a fenómenos o bien a hechos que pueden ser tanto insuperables como inevitables e/o imprevisibles, y en ambos se ve implicado el impedimento de una conducta esperada, el cumplimiento de una obligación o deber legal, y, como elemento característico, el detrimento patrimonial.

Siempre será una cuestión de hecho, librada a la decisión de los juzgadores, la mayor o menor previsibilidad de un suceso, las circunstancias de cada caso y lo que se puede o no exigir a una persona en determinada situación (véase, por ejemplo, el artículo 52, Código Penal Federal mexicano).

En alguna ocasión conocí a un pésimo profesor que señalaba, mal-arremedando a algún teórico, que «el caso fortuito es un aspecto negativo del dolo y de la culpa, en tanto que la fuerza mayor es un aspecto negativo de la conducta», a lo que puede oponerse que ni el caso fortuito ni la fuerza mayor dependen forozosamente de la conducta, debido a su carácter superior a la voluntad, por lo que su argumento no alcanza a explicar la diferencia entre uno y otro.

Es también importante señalar que existe una profunda diferencia entre los casos fortuitos o de fuerza mayor y los de negligencia —o estupidez— inexcusable, en los que se excluye la responsabilidad civil (véase el artículo 1910 del Código Civil Federal mexicano, por ejemplo).

A manera de colofón, y con fines prácticos, baste decir que, si bien doctrinariamente existen diferencias, en la práctica carecen de importancia o tienen relevancia mínima. Los problemas que se dan en la vida real en las situaciones de caso fortuito, como los pleitos con aseguradoras, o como en el caso del incendio de la guardería ABC, suelen ser más bien asuntos de reticencia o de vicios del consentimiento.



EJEMPLOS

1. Una persona en un auto estacionado sufre lesiones al ser golpeado por una piedra que salta al paso de otro coche. El afectado demanda a la aseguradora, pero ésta se niega a indemnizar alegando que el percance se había producido por causa de fuerza mayor. La víctima recurre a los tribunales, que le dan la razón al entender que la fuerza mayor se debe a un factor ajeno, como un rayo o un huracán, mientras que el accidente se produce por efecto de una actividad, en este caso la circulación y la existencia de gravilla en la calzada. Por tanto, y al tratarse de un caso fortuito, la aseguradora se vio obligada a indemnizar.

2. Un hombre espera a una chica para una cita en el centro de la ciudad. De pronto se produce un terremoto, se desprende un adorno de fachada y le causa la muerte. Este ejemplo es doble porque confluyen temblor y derrumbe.

3. El chofer de un camión de trabajo pesado sufre un derrame cerebral al momento de conducir, por lo que atropella a varios de sus compañeros y produce daños en la obra.

4. Las lluvias e inundaciones suelen excluirse de los casos fortuitos, por ser fenómenos ordinarios y periódicos. La inundación de una mina o de una zona urbana (sobre todo en México) no implica un suceso imposible de prever, pues se trata de una contingencia frecuente y prevista para la que la ley contiene disposiciones adecuadas, sin que la falta de medios económicos pueda exonerar de responsabilidades. En cambio, cuando estos accidentes revisten carácter extraordinario, y se producen fuera de la estación natural, pueden considerarse fuerza mayor justificativa del incumplimiento de los contratos. La caída de una barda por causa de un huracán no constituye fuerza mayor en regiones en que las tempestades son frecuentes. El propietario podía, entonces, prever que su cerca debía tener la resistencia necesaria.

En el caso de la Ciudad de México es sabido que algunas grandes avenidas se inundan de manera periódica y regular en temporadas de lluvia, como, por ejemplo, ciertos tramos con túneles o pasos a desnivel del periférico sur, en especial porque ha ocurrido durante décadas. Si bien existen regulaciones para que en teoría no suceda eso, en la práctica la inundación de dichos pasos es previsible, aunque no puede preverse el estado del tráfico, la intensidad de la lluvia o las posibilidades de drenaje en un momento determinado; en una situación de esta naturaleza resulta mucho más práctico entender la sinonimia de la fuerza mayor y el caso fortuito de las leyes, en especial si llegare a ser necesario el reclamo por causa de un daño patrimonial.

5. El incendio es caso fortuito o de fuerza mayor cuando sus causas son inevitables. Si ellas pudieron ser previstas o evitadas, o si hubo negligencia en el desarrollo de las causas determinantes del siniestro, la responsabilidad es inexcusable.

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REFERENCIAS

· Pina, Rafael de. Diccionario de derecho. Editorial Porrúa, México, 2005.
· Enciclopedia jurídica Omeba. DVD-rom. Buenos Aires, Argentina, 2009.
· Gutiérrez Estupiñán, Miguel Angel. Caso fortuito y fuerza mayor. Pdf. Facultad de Derecho, UNAM, 2010.
· Gutiérrez y González, Ernesto. Derecho de las obligaciones. Editorial Porrúa, México, 2010.
· Imagen: Felicien Rops (1833-1898). De putas, ángeles y demonios.


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2 comentarios:

Anónimo dijo...

SUUUUUPER completa la información, GRACIAS!!

Anónimo dijo...

Si está tan completa que un profesor de la universidad lo utilizo para un examen