Miguel Angel Gutiérrez
magjuridico@gmail.com
@magutierreze
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Una excelente forma de hacer reír y a la vez inducir a la
reflexión sobre una propuesta o tema en particular es, sin duda, la
parodia.
En su excelsa novela El
nombre de la rosa, que, por su contenido, y para aquellas personas que ya
la gozaron, muy bien podría llamarse El
nombre de la risa, Umberto Eco explica deliciosamente, además de los
fundamentos ulteriores de toda ley, algunas bases de ese tremendo misterio que
llamamos 'humor' que, precisamente por ser un misterio, tiene posibilidades ad infinitum.
Tanto la tragedia como la comedia son instrumentos de
purificación del espíritu; aunque una lo hace a través del miedo y la piedad,
la sátira lo hace a través del placer y del ridículo. El ridículo, por su
parte, nace de la asimilación fina de los hechos, tanto de lo mejor como de lo
peor. Su resultado, la risa, tiene la magia de disminuir la sacralidad. La
risa, sin embargo, disminuye también el miedo, la sensación de dominación,
incluso la muerte, y fomenta la duda; provista de argumentos, puede ser un arma
formidable. Si la risa no es la finalidad del hombre, cuando menos es un
pináculo. De hecho, los chistes y los juegos de palabras pueden ayudar a
percibir mejor la verdad, tanto de las cualidades como de los defectos. El
artista de teatro Héctor Dávalos me comentó alguna vez que, en su opinión, el
bufón era uno de los personajes más importantes de la corte real, más que los duques o los condes, pues era el
que señalaba los errores de todos —con el fin de reconocerlos y corregirlos—,
potestad que ejercía por medio de la burla.
El buen humor, además de ser benéfico para la salud física,
mental y espiritual, forma parte indispensable del genio y de la inteligencia,
los que también son bienes jurídicos.
La risa puede tener sus inconvenientes: por ejemplo, hacer
que los simples lleguen fácilmente a la indecencia. También debe tenerse
presente que la ley suele imponerse a través del miedo, sea a las consecuencias
en este mundo o en el siguiente.
Por todo lo anterior, se entiende que la parodia reviste gran
importancia desde el punto de vista jurídico, pues entran en juego libertades
fundamentales como la de expresión y pensamiento, incluyendo la crítica y los
fines educativos, pero también cuestiones más finas que involucran a los
derechos de la contraparte.
Curiosamente, las leyes de derechos de autor en general,
como la española, la francesa, la portuguesa o el mismo Convenio de Berna, no
definen la parodia, aunque ésta suele encontrarse perfectamente explicada en
los diccionarios propios de cada idioma, como el de la Real Academia de la
Lengua Española. EL Diccionario de
Derecho de Rafael de Pina no da esclarecimiento alguno, como tampoco el Diccionario Jurídico Mexicano de la UNAM
ni la enciclopedia jurídica Omeba.
Tampoco parece haber jurisprudencia sobre esta figura.
La parodia constituye una consagración práctica de la
libertad de expresión y a la vez una limitación a los derechos de autor: en
general (es decir, en términos internacionales), las leyes de derechos de autor
o de propiedad intelectual otorgan derechos exclusivos de explotación a los
autores de obras originales, que pueden resumirse en cuatro tipos: reproducción,
distribución, comunicación pública y transformación.
La parodia es, precisamente, una salvedad al derecho
exclusivo de transformación de una obra original; no requiere el consentimiento
del autor de ésta mientras no la dañe directamente ni implique su confusión con
ella, aunque evidentemente sea una obra derivada. Por ello el derecho a
parodiar es de orden público y está por encima del derecho de reproducción en
cierto sentido, ya que para ejercer aquél se requiere de al menos cierto grado
de copia, lo cual es, precisamente, la esencia de la parodia. De hecho,
desprendido de la propia Ley, la parodia debe abarcar la totalidad de la obra
parodiada para no lesionar su integridad, aunque algunas leyes dejan lugar a la
parodia de personajes.
En términos generales, se entiende que la parodia, para ser
jurídicamente defendible, debe constituir una reproducción burlesca/crítica de
la obra originaria, con las limitaciones establecidas en la propia ley: debe de
tratarse de una obra ya divulgada, no ha de confundir al público en relación
con la obra originaria ni debe causar daño a la explotación normal del original
o a los bienes jurídicos del autor.
La parodia representa además algunas excepciones al derecho
moral; el derecho de autor o de propiedad intelectual no se reconoce como
absoluto. El daño moral, en todo caso, figura también en otras materias a las
que pueda recurrirse, si bien se suele puntualizar que no es causa de daño
moral el ejercicio del derecho de opinión, crítica, expresión e información (véanse,
por ejemplo, los artículos 1916 y 1916bis del Código Civil Federal mexicano).
En México, al contrario de leyes de otros países, como
España (Ley de Propiedad Intelectual de 1996, artículo 39), la parodia ya no se
menciona expresamente en la Ley Federal del Derecho de Autor, lo cual podría
ser un grave retroceso e incluso una disposición anticonstitucional o una sutil
forma de represión y/o sumisión a intereses económicos mezquinos (considerando
la influencia que tienen los medios masivos de comunicación y sus relaciones
con el Estado), aunque, al menos, la
aludida ley establece la preeminencia de los criterios internacionales.
Finalmente cabe señalar, a manera de curiosidad, que no es
raro que las parodias estén mejor elaboradas, post-producidas e incluso sean de
mejor calidad que los originales, lo que implica, al menos teóricamente, también
la protección de la ley; sirva el ejemplo de «Una broma musical» (Ein musikalischer Spaß, K522) de W. A. Mozart, en el siglo XVIII, o la
obra del músico Weird Al Yankovic, activo desde las últimas décadas del siglo
XX. •
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«Smells like Nirvana», parodia por Weird Al Yankovic
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W.A. Mozart «Una broma musical», K 522.
Orquesta de cámara Würtemberg, Helibronn. Jörg Faerber.
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REFERENCIAS
· Código Civil Federal mexicano (artículos 16 y 16bis: http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/1/1932.htm?s= ).
· «Cuestiones relativas a la propiedad intelectual en la
publicidad»
http://www.wipo.int/sme/es/documents/ip_advertising.htm
· Diccionario Jurídico
Mexicano. Tomo VII. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad
Nacional Autónoma de México, 1984.
· Eco, Umberto. Il
nome della rosa. Gruppo Editoriale Fabri. Milano, Italia, 1980.
· Enciclopedia Jurídica Omeba.
DVD-rom. 2009.
· Pérez Duarte, Alicia. «El daño moral»
http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoComparado/53/art/art4.pdf
· «La parodia y el derecho a la integridad de la obra»
http://bloguerlaw.blogspot.mx/2008/11/la-parodia-y-el-derecho-la-integridad.html
· Ley Federal del Derecho de Autor (México)
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/122_140714.pdf (artículos
2, 13, 21-III, 24, 27, 78, 131, 147, 148, 151, 163-II, 165, 166, 173, 183, 188,
229 y relativos)
· Pina, Rafael de. Diccionario
de Derecho. Editorial Porrúa. México, 2001.
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