Miguel Angel Gutiérrez
magjuridico@gmail.com
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LUIS
IGNACIO, MARÍA DEL CARMEN, JORGE, ALBERTO, ALEJANDRO, ALFREDO, JUAN CARLOS,
FERNANDO JAVIER Y JOSÉ ANTONIO, TODOS DE APELLIDOS ROBLES MICENAS, por nuestro
propio derecho y en nuestro carácter de presuntos herederos de la sucesión del
señor IGNACIO JOSÉ ROBLES Y MAGAÑA o Ignacio José Robles Magaña o Ignacio Robles
Magaña o Ignacio Robles, carácter que tenemos debidamente reconocido en autos,
nombrando desde este momento como nuestro abogado patrono a Miguel Angel
Gutiérrez, quien cuenta con Título Profesional debidamente registrado ante el
Honorable Tribunal Superior de Justicia del estado, bajo la Partida número 337
trescientos treinta y siete, a fojas 85 ochenta y cinco frente, por acuerdo de
pleno de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, quien a su
vez señala como domicilio para recibir notificaciones en los estrados de este
Juzgado, autorizando para que en nuestro nombre y representación las reciban en
forma indistinta y se impongan de los presentes autos, a los también abogados Pedro
Pérez Pereyra y Víctor Vélez Vega, revocando cualquier otro nombramiento que
los suscritos hayamos realizado en este juicio, ante usted con el debido
respeto, manifestamos:
Que por
medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3454, del Código Civil para el Estado de Puebla y artículos 413, 414, 794, 800,
801 y demás aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el estado,
venimos a promover INCIDENTE DE REMOCIÓN DE ALBACEA, en contra del Señor Ramón Robles
Micenas, quien tiene señalado su domicilio en este expediente para ser
emplazado en términos de Ley, por lo que solicito se le corra traslado con la
copia simple que de esta demanda incidental acompaño al presente escrito, para
que dentro del término de ley produzca su contestación a esta incidencia, en la
que pretendemos que esta Autoridad DECLARARE AL HOY DEMANDADO INCIDENTAL
REMOVIDO DE SU CARGO DE ALBACEA PROVISIONAL, mismo que le fue conferido en el
auto de fecha diez de julio del dos mil trece, en que se radicó el presente juicio
sucesorio intestamentario, en virtud de que a la fecha no ha cumplido con la
obligación que le asignan los artículos 3455 fracción IV y 3466, del Código
Civil para el Estado, obligación a la que accedió voluntariamente desde el
escrito de denuncia ab-intestato, al aceptar el cargo y protestar su fiel
desempeño, situación que no ha observado con cabalidad, por lo que le
demandamos las siguientes:
PRESTACIONES
HECHOS
2.- Este
proveído fue notificado en la fecha mencionada en la razón respectiva a la
persona que fue designada con el cargo de albacea provisional.
3.- Es el
caso que el Señor Ramón Robles Micenas, a quien esta autoridad designó con el
carácter de albacea provisional, con fecha diez de julio del dos mil trece, y a
quien la ley sustantiva civil, en su artículo 3421 fracción II, le impone la
obligación de ser órgano representativo de la sucesión para actuar en nombre y
por cuenta de ésta en la administración, defensa y partición de los bienes que
conforman la masa hereditaria y los demás derechos que conciernen,
entre ellos la administración de los bienes que conforman el haber hereditario,
a la fecha no ha rendido su informe de administración y cuentas relativos a su
ejercicio, mismos que debe rendir incluso en el supuesto de que estuvieren en ceros
y que conforme a las obligaciones que la ley le impone, tiene el deber de poner
en conocimiento de todos y cada uno de los interesados en este litigio; siendo
que además existen dos menores presuntos herederos, razón más que suficiente
para demandar de esta autoridad que sea removido de su cargo y en su lugar sea
designado el señor Alfredo Robles Micenas, a quien por mayoría proponemos para
desempeñar dicha responsabilidad. § Cabe
señalar que resulta aplicable la tesis jurisprudencial que a la letra establece
lo siguiente:
No. Registro: 215,236. Tesis aislada. Materia(s):Civil. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XII, Agosto de 1993. Tesis. Página: 328.
ALBACEA
PROVISIONAL. CESE DEL. OBLIGACION LEGAL DE RENDIR CUENTAS. (LEGISLACION DE
PUEBLA). Conforme a los artículos 1395 y 1398 del Código de Procedimientos
Civiles, el hecho de que el juez no requiera al albacea provisional para que
rinda cuentas de su administración, no lo exime de la obligación de hacerlo en
el término legal, por ende, no resulta violatorio de garantías el cese que ante
tal incumplimiento determina el juzgador, porque en este caso es distinto al
contemplado para el albacea definitivo, según el artículo 1412 del ordenamiento
legal en cita.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en
revisión 85/92. María Eusebia Elisa Fuentes Cid. 4 de marzo de 1992. Unanimidad
de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González
Álvarez.
4.- Debemos
además llamar la atención a esta autoridad a fin de que tome en consideración
el actuar doloso del señor Ramón Robles Micenas, quien se atreve a formular un
requerimiento a su señora madre, de nombre Socorro Micenas Islas, quien
concurrió a este proceso con el carácter de acreedora, acerca de la entrega de
diversos bienes de los cuales es copropietaria.
5.- En
mérito de lo expuesto, solicito que se admita el presente incidente, dándosele
el trámite legal correspondiente y, en su oportunidad, se resuelva removiendo
de su cargo al señor Ramón Robles Micenas en términos de lo que previenen los
diversos 3422, del Código Civil para el estado, y los artículos 800, 801 y 802
del código adjetivo de la materia, proponiendo para que sea designado en su
lugar al señor Alfredo Robles Micenas.
DERECHO
II).-
Tenemos personalidad para promover la presente demanda incidental de acuerdo a
lo dispuesto por los artículos 6, 8, 14, 17, 18, 99 fracción II, 101, 102, 788
fracción I, y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el estado.
III).-
Rigen el procedimiento las disposiciones contenidas en los artículos 413 y 414
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
IV).- En
cuanto al fondo del negocio se aplican los artículos 3421, 3422, 3454, 3455 fracción
IV, 3466 y demás relativos aplicables del Código Civil para el estado.
PRUEBAS
Con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 634 del Código de Procedimientos
Civiles para el estado, venimos a ofrecer de nuestra parte, y con citación de
la contraria, las siguientes probanzas:
I.- LA
DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en todo lo actuado dentro del expediente
principal, concretamente las actuaciones relativas al auto de fecha diez de
julio del dos mil doce, en el que se designó con el carácter de albacea
provisional al señor Ramón Robles Micenas, el cual, no obstante que le fue notificado
legalmente, no ha rendido informes ni cuentas de su actuar con dicho carácter,
lo que evidencia su falta de interés para ejercer las funciones que la ley
impone, circunstancia suficiente para que proceda la remoción que proponemos. §
Esta prueba la relacionamos con
todos y cada uno de los puntos que se citan en el capítulo de hechos del
presente escrito, para demostrar que el demandado incidental no ha
tenido el interés para ejercer las funciones que le han sido conferidas
legalmente, en perjuicio de los interesados en esta intestamentaria así como de la acreedora en esta sucesión.
II.- LA
PRESUNCIONAL, en su doble aspecto, tanto legal como humana, que se desprenden
de los hechos referidos en esta demanda, los cuales, concatenados con las
probanzas ofrecidas, orientarán el criterio de este Tribunal a tener por
ciertos los hechos en que fundamos esta acción incidental, dentro de la cual
deberá declararse removido del cargo al albacea provisional Ramón Robles Micenas,
por encontrarse graves irregularidades en su actuar dentro de este
procedimiento que atentan contra las normas elementales de legalidad y
congruencia que deben regir en todo litigio del orden judicial. § Esta probanza
la relacionamos con todos y cada uno de los puntos que se citan en el capítulo
de hechos de este escrito, para demostrar que el demandado incidental no
ha cumplido con las funciones que le han sido discernidas legalmente, en
perjuicio de los interesados en esta Intestamentaria y de la acreedora en esta
sucesión.
-
Por lo antes expuesto y fundado, A USTED CIUDADANO JUEZ, de la manera más atenta y respetuosa le pedimos se sirva:
PRIMERO.-
Nos tenga por presentados por nuestro propio derecho promoviendo incidente de
remoción del albacea en contra del señor Ramón Robles Micenas.
SEGUNDO.-
Con las copias adjuntas correr traslado a nuestro demandado incidental, a fin
de que sea emplazado legalmente y dentro del término de ley produzca su
contestación, si a su interés así conviene.
TERCERO.-
En su oportunidad, dictar sentencia interlocutoria declarando removido de su
cargo al señor Ramón Robles Micenas.
CUARTO.- Una
vez declarada la remoción que promovemos, tener por designado por mayoría, para
desempeñar el cargo de albacea provisional al señor Alfredo Robles Micenas.
PROTESTAMOS
A USTED NUESTROS RESPETOS
CHOLULA,
PUEBLA A CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE
(Nombres y
firmas) •
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REFERENCIAS
· Código Civil y de Procedimientos Civiles para el estado de Puebla (México)
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